Resumen: Adquisición de deuda subordinada, posterior canje y venta. Indemnización: en la liquidación de los daños indemnizables debe computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Reiteración de doctrina jurisprudencial. En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. En la medida en que para la determinación del perjuicio y, en su caso, cálculo de la indemnización es necesario descontar los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las subordinadas y la sentencia de apelación no siguió este criterio, procede casar la sentencia y asumir la instancia. Al asumir la instancia, se estima también el recurso de apelación, en el sentido de desestimar la demanda, al no haber quedado acreditada la existencia de perjuicio.
Resumen: Recurso de casación admisible: posible planteamiento de cuestión nueva que no impide resolver el recurso (invocación por primera vez en casación de una norma junto a otros preceptos civiles que sí habían formado parte de la controversia). Responsabilidad profesional de arquitecto por derrumbe de obra. Limitación de la responsabilidad determinada en el contrato de un límite de cinco veces el precio pactado por el proyecto. Desestimada la demanda en primera instancia, la Audiencia Provincial apreció la responsabilidad del arquitecto por no cumplir sus obligaciones contractuales, y no introducir las modificaciones necesarias durante la ejecución para evitar el resultado final de derrumbe, sin que resultara posible la limitación contractual de su responsabilidad. El Tribunal de casación concluye que nada impide la limitación de responsabilidad, cuando ello no pueda perjudicar a terceros adquirientes, tal y como acontece en el caso examinado, en el que el elemento constructivo único se trata de una glorieta que, además, no es propiamente de un "edificio", a los efectos de aplicar la Ley de Ordenación de la Edificación.
Resumen: Se analiza el límite temporal de duración de la obligación del avalista, cuando en el contrato de arrendamiento no se ha establecido de forma expresa, señalando el Tribunal, que dado el carácter accesorio del contrato de fianza, queda obligado por el mismo plazo que el arrendatario al garantizar el pago al que éste venía obligado, por lo que responde, al menos, durante el plazo mínimo legal de tres años, sin que en el supuesto sea aplicable lo dispuesto en el art. 1851 CC, puesto que en este caso no se ha concedido por el arrendador ninguna prórroga, ya que la prórroga es legal, pues el plazo mínimo de duración lo establece la ley, y calculada la duración mínima del contrato se establece que los tres años concluían el 8 de Abril de 2019 y como las rentas reclamadas son anteriores a esa fecha, el fiador está obligado a su pago, si el arrendatario no cumple, al no haberse establecido la fianza con el carácter de solidaria.
Resumen: Se analiza la falta de legitimación activa que había sido estimada en la sentencia apelada, señalando el Tribunal que en la demanda la actora decía ser titular del bien inmueble objeto del procedimiento, ya que aunque se había transmitido a tercero, la administración concursal ahora apelante había interpuesto demanda de rescisión de la compraventa ante el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, que dictó sentencia estimatoria por la que rescindió la compraventa y acordó la devolución del inmueble objeto de este procedimiento a favor de la concursada, siendo confirmada la sentencia por la de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de Mayo de 2015, habiéndose inadmitido por el Tribunal Supremo el recurso de Casación, por lo que la legitimación activa está acreditada. Se añadía que el local fue cedido en arrendamiento al demandado, que apenas ha pagado renta, sin que el desconocimiento de quien era el propietario, justifique el incumplimiento, pues debería haber acreditado el pago al anterior propietario, o consignado las debidas o haber enervado. En consecuencia se estima el recurso y la demanda.